Jurisprudencia comentada (Marzo 2024)

  1. IMPUESTO DE SELLOS – ACTA DE ACUERDO RENEGOCIACIÓN – INMUNIDAD FISCAL DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO FEDERAL

GAS NATURAL BAN – Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023.

Síntesis

– El Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (TFA) revocó la pretensión fiscal de ARBA (impuesto y multa), de gravar con el impuesto de sellos al Acta de Acuerdo y Addenda aclaratoria celebrada entre el contribuyente y el Estado Nacional (Unidad de Renegociación y análisis de Contratos).

– La sentencia del TFA receptó la decisión de la CSJN de fecha 10.10.2023, dictada en la acción declarativa de certeza que había sido iniciada por iniciada por GAS NATURAL BAN contra la Provincia.

– Con cita de la sentencia de la CSJN, el TFA indicó:

(i) Que el acuerdo de renegociación y su adenda no implicó un nuevo contrato, sino que constituyó el medio necesario que el Estado Nacional empleó para preservar y garantizar la continuidad del servicio.

(ii) Que fue el medio empleado para el ejercicio de los poderes federales y que forman parte del principio de inmunidad instrumental del Gobierno Federal (conf. art 18 de la Constitución Nacional).

Sumarios

3°) Que, al respecto, es menester destacar que la propia ley 23.548, al referirse a la imposición del gravamen de que se trata y al ámbito jurisdiccional en el que reconoce su aplicación, la limita cuando media interferencia con el interés nacional (artículo 9º, ap. 2, párrafo 3; conf. causa CSJ 885/2004 (40-D)/CS1 “Distribuidora de Gas Cuyana c/ Mendoza, Provincia de y otros s/ contencioso administrativo”, sentencia del 22 de abril de 2014, considerando 13).

4º) Que en ese sentido, la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas “Aeropuertos Argentina 2000 S.A.” (Fallos: 337:1375); CSJ 4/2013 (49-A)/CS1 “Autopistas del Sol S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”; CSJ 124/2013 (49-A)/CS1 «AEC S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza» y CSJ 286/2012 (48-G)/CS1 “Grupo Concesionario del Oeste S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencias del 19 de marzo de 2019, entre otras, y en consecuencia a los fundamentos y a la solución allí expuestos corresponde remitirse en razón de brevedad.

5°) Que, en efecto, según la doctrina establecida por el Tribunal en los precedentes citados, el Acuerdo de Renegociación Contractual y su Addenda Aclaratoria del 20 de enero de 2006, por el cual se adecuaron ciertos contenidos del contrato de Licencia de Distribución de Gas Natural que había sido aprobado por el Decreto Nacional 2460 del 21 de diciembre de 1992, no implicó un nuevo contrato, sino que constituyó el medio necesario que el Estado Nacional empleó para preservar y garantizar la «continuidad y calidad del servicio prestado a los usuarios» y «establecer condiciones (…) que propendan al equilibrio contractual entre el OTORGANTE y la LICENCIATARIA», ante la situación de emergencia establecida por la ley 25.561 (v. «Adecuación del Contrato de Licencia de Distribución de Gas Natural», parte primera «antecedentes y consideraciones», fs. 15/15 vta.; y arg. causa citada, Fallos: 337:1375).

6º) Que si se convalidara la exigencia del Fisco provincial importaría tanto como desconocer los distintos elementos que apreció la autoridad de aplicación al momento de renegociar el contrato y el propósito perseguido de adecuarlo a la situación de emergencia pública declarada (arg. Fallos: 333:538 y 337:1375). Dicho de otro modo, fue el medio empleado para el ejercicio de los poderes federales y que forman parte de la instrumentalidad del gobierno mismo, con el que la Nación procura proveer al bienestar, progreso y prosperidad de todas las provincias (arg. causa CSJ 4/2013 (49-A)/CS1 “Autopistas del Sol S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, precedentemente citada y sus antecedentes), por lo que el Acuerdo de Renegociación no puede ser gravado con el impuesto de sellos local y, en tales condiciones, cabe admitir la demanda interpuesta.

 

  1. CÓDIGO DE OPERACIÓN DE TRASLADO (COT). REDUCCIÓN DE MULTA. TRANSPORTE ENTRE DEPÓSITOS DE UNA MISMA EMPRESA

ELABORADO S.A. – Tribunal Fiscal de Apelación, Sala I, sentencia del 20 de diciembre de 2023

Síntesis

  • ARBA aplicó a la empresa una multa por haberse constatado el traslado de bienes de su propiedad dentro del territorio provincial sin exhibir ni informar Código de Operación de Traslado o Remito Electrónico.
  • El contribuyente apeló la multa por: (i) arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto del valor de la mercadería que es, a su vez, la base imponible para la aplicación de la multa; (ii) ausencia de afectación al bien jurídico tutelado, irrazonabilidad y desproporcionalidad de la sanción porque la mercadería contaba con documentación respaldatoria; (iii) en subsidio, solicitó la reducción de la sanción al mínimo de la escala.

–  El Tribunal rechazó los planteos respecto a la procedencia de la multa. No obstante, respecto a la graduación de la sanción resolvió reducirla de un 23,75% al 18% del valor de la mercadería por cuanto contempló que los bienes no habían sido vendidos, sino que eran transportados entre depósitos de una misma empresa.

Sumarios

En cuanto a la graduación de la multa, se permite recordar… “de la confrontación de la norma legal con sus correspondientes de la ley fundamental, surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de la falta de proporcionalidad entre la plena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de la proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresiones a las leyes y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que exige un mínimo de razonabilidad para la conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. En ese sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional) y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional…” (Fallos:314:424)…(Cámara Nacional de Apelaciones en los Penal Económico, Sala B 29.06.2006 – D.B.L.A. y otros).

En ese contexto se aprecia que el fisco funda la magnitud de la sanción en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 326/97, merituand=o como atenuante el grado de cumplimiento de los deberes formales como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme surge de fs. 28 y como agravante la envergadura del giro comercial del contribuyente y el patrimonio invertido en la explotación, conforme surge de fs. 31/43. Sin embargo, es indudable que el juez administrativo no ha valorado un elemento atenuante ineludible que se presenta en cuanto advertimos que se trató en autos del transporte de mercadería propia de la firma, de un establecimiento a otro de la misma.

Ante ello, entiendo que deviene razonable y proporcional al grado de infracción cometida, reducir la multa aplicada al 18% del valor de la mercadería transportada, los que así se declara.

 

  1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Anticipos – Inhabilidad de título – Carácter restrictivo de facultad del fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos.

 GCBA c. INTELLIGENCE BUSINESS SA. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ejecución fiscal. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Fecha de sentencia del 1 de noviembre de 2023.

 

Síntesis

El GCBA promovió ejecución fiscal contra el contribuyente en reclamo de una deuda de anticipos de ingresos brutos. Tras ser notificada del requerimiento de pago, la parte demandada presentó dos excepciones: inhabilidad del título y pago total. Respecto a la excepción de inhabilidad del título, la empresa alegó que nunca había recibido las intimaciones previas en su domicilio fiscal y que el título de la deuda no especificaba claramente su origen. Por otro lado, fundamentó la excepción de pago total en el cese de sus actividades empresariales a fines del año 2014, aunque indicó que había formalizado la declaración de cese ante el organismo recaudador el 28 de diciembre de 2017.

El TSJ rechazo la queja interpuesta por el GCBA, y confirmó la decisión de Cámara que había rechazado parcialmente la ejecución fiscal. Para así decidir la Cámara consideró que: (i) la facultad del fisco para exigir el pago provisional de impuestos debe entenderse de manera restrictiva, como una excepción a la obligación tributaria; (ii) la demandada presentó las declaraciones juradas antes de la intimación judicial de pago para una parte de los períodos en cuestión; (iii) para los períodos anteriores, aunque el título fuera válido para iniciar la ejecución, al haber presentado las declaraciones juradas antes de la intimación judicial, la demanda debe ser rechazada; y (iv) las declaraciones juradas posteriores a la intimación judicial de pago mostraban que no había saldo a pagar y no fueron objetadas por el fisco en ningún momento, por lo es irrazonable llevar adelante la ejecución.

Atento a la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Jurada las costas fueron impuestas en el orden causado.

Sumarios:

  • En reiteradas ocasiones se ha señalado que la facultad asignada al fisco para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. doctrina de Fallos, 298:626, 316:2764 y 333:1268)

 

  • Por ello, más allá, de que el título haya sido hábil para iniciar la ejecución, la presentación de las DDJJ por los períodos 1 de 2015 a 6 de 2016, en la medida en que tuvo lugar antes de la intimación judicial de pago, basta para rechazar la demanda por tales períodos, en virtud de los términos restrictivos en los que opera el régimen de pago a cuenta.

 

  1. Impuesto sobre los ingresos brutos. Agente de percepción. Contenido y carga de la prueba.

AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A. Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, sentencia del 20 de diciembre de 2023

Síntesis

El contribuyente apeló la Resolución de ARBA que: (i) lo intimó a ingresar percepciones omitidas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el periodo de julio a diciembre de 2009; (ii) aplicó multa por omisión; (iii) aplicó multa por incumplimiento a los deberes formales; (iv) determinó la responsabilidad solidaria e ilimitada de la presidenta de la sociedad.

El Tribunal Fiscal rechazó el planteo de nulidad de la resolución por considerar que no se había acreditado el perjuicio y que estaba garantizado el derecho de defensa.

Revocó la determinación en cuanto a la omisión de actuar como agente de percepción al considerar probado el ingreso de las percepciones omitidas para todos aquellos clientes que habían presentado sus propias declaraciones juradas, e ingresado el impuesto. En este sentido, destacó la diferencia entre la omisión de actuar como agente de retención (caso en el que el sujeto pasible de retención descontaba el importe retenido de su propio impuesto) y la de actuar como agente de percepción (supuesto en el que el cliente simplemente no computaba la percepción no efectuada). Consideró que más allá de que en principio la carga probatoria se encuentra en cabeza del agente que omitió la percepción, la teoría de las cargas dinámicas permite que esta actividad se vea suplida cuando puede demostrarse que el obligado por deuda propia ingresó el impuesto. Se tiene en consideración la necesidad de evitar un enriquecimiento sin causa.

La multa por omisión fue revocada en relación a la porción del impuesto que se dejó sin efecto, y confirmada por el monto restante.

Se confirmó la multa formal por no estar inscripto como agente de recaudación, pero se la revocó por la no presentación de las declaraciones juradas porque el Tribunal consideró de cumplimiento imposible la presentación de tales declaraciones, no estando inscripto el agente.

Se confirmaron los recargos sólo respecto del monto de impuesto que subsista una vez realizada la reliquidación por ARBA.

Con relación a la responsabilidad solidaria, el voto de la mayoría la deja sin efecto en relación a intereses y multa, pero se aparta de la doctrina “Toledo” de la SCJPBA. Considera que: (i) bajo la autonomía del derecho tributario deben ponderarse las pautas de solidaridad bajo reglas propias establecidas por el legislador fiscal; (ii) que la responsabilidad solidaria no es subsidiaria en la ley provincial; (iii) que está acreditada la función de administradora de la Sra. Presidente del directorio; (iv) considera que la doctrina “Toledo” de la SCJPBA es inaplicable al caso por haberse demostrado el aspecto subjetivo de la conducta de la solidaria (el Tribunal sostiene que la responsable solidaria estaba al tanto de la situación, y que ARBA la legitimó reiteradamente).

Sumarios:

El principio general aplicable al caso coloque la carga probatoria en cabeza del agente omisor, no puede llevar ciegamente a impedir otras medidas (enmarcadas en el impulso del oficio y la verdad material) que pueden efectivizarse bajo la noción que conceptualiza la ”teoría de las cargas dinámicas de la prueba” siendo insoslayable que la Autoridad de Aplicación cuenta en sus registros con la información necesaria para acreditar el pago del impuesto por parte de los clientes del agente de percepción de marras.

En cuanto al instituto de la responsabilidad endilgada a quien asume la administración de la empresa, es importante destacar que resulta evidente que su fundamento es estrictamente recaudatorio. Las particularidades del aspecto subjetivo de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria, generan la necesidad de contar con responsables por deuda al efectivo ingreso de los tributos a las arcas Fiscales.

En el caso de dirigentes de sociedades comerciales habrá sin dudas, además, un fundamento vinculado a la idea de compromiso social, a los principios de cooperación con la economía pública y el bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de cualquier nación tiene la organización empresarial, alcanzando en ese marco las sociedades comerciales, un protagonismo superlativo. Sin embargo, uno de los límites a los que sin duda alguna deberá someterse esa organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes con la misma. Este “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que ver con actividades filantrópicas, con desvíos en el objetivo primordial de cualquier explotación comercial, ni con abusos a las libertades individuales, sino con el mero cumplimiento de la ley. Por su parte, el accionar de toda empresa deviene de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.

Es así que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario (extremo reconocido por todos los Altos Tribunales en nuestro país, pero prácticamente sin aplicación en el ¡orden provincial), las reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras fuentes que no sean las propias. La naturaleza del instituto no debe entenderse desde una visión civilista (que lo relaciona a la fianza) penalista (que lo interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías estructurales inexistentes. Pero, además, no creo indispensable cambiar la órbita estrictamente tributaria de la responsabilidad que analizamos, para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo se encuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculo jurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad, elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales eximentes por él dispuestas.

 

  1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Repetición – Incumplimiento de sentencia por parte de ARBA.

“SIEMENS S.A.”. Tribunal: Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Sentencia del 29 de noviembre de 2023

Síntesis:

El contribuyente apeló una resolución dictada por ARBA que rechazó un pedido de devolución realizado a raíz de una sentencia previa dictada por el TFA que había hecho lugar a la repetición intentada por el contribuyente.

Para no hacer lugar a la devolución, ARBA alegó litispendencia.

El TFA declaró la nulidad de la Resolución N°177 de ARBA, que denegó la devolución y ordenó a ARBA cumplir con la sentencia de repetición anteriormente dictada por el TFA.

 

Sumario

En primer lugar, tal como lo plantea el apelante, debe advertirse que conforme surge implícitamente reconocido por la Agencia de Recaudación, la Sentencia dictada por este Cuerpo en fecha 14/08/2018 (Registro 3997 de Sala 1II), reviste la calidad de cosa juzgada (artículos 131, 132 y cctes. del Código Fiscal), siendo por demás evidente y preocupante que el Fisco provincial no haya recurrido la misma, la haya incumplido abiertamente y proceda a plantear el instituto de la litispendencia como excusa para su omisión.

Tales circunstancias ya fueron abordadas por el Pronunciamiento dictado por este Cuerpo. Y, asimismo, por la expresa manda del artículo 141 del Código Fiscal (que la Agencia de Recaudación insiste en mal interpretar): “La Autoridad de Aplicación no dará lugar a las demandas de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por cualquier gravamen por parte del demandante. En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes” (lo subrayado me pertenece). La claridad del texto normativo me libera de mayores comentarios. Nótese que ni el acto en crisis ni la Representación Fiscal citan apoyo normativo alguno a su postura.

El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la buena fe y la seguridad jurídica, y plenamente aplicable a las relaciones entre la administración y los particulares, tiende a evitar que la autoridad pública adopte medidas contrarias a la expectativa razonable inducida por anteriores decisiones o comportamientos de sus órganos y en función de los cuales los interesados actuaron u orientaron sus propias decisiones (en igual sentido, S.C.B.A. Causa A 70399, Sentencia del 10/12/2014, en autos “Múller, Gustavo Gastón c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).

 

  1. Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Prescripción – Aplicación del Código Civil anterior a la reforma del año 2015

FLEETMAR S.A. y otro s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ejecución fiscal GCBA c. Fleetmar S.A. Tribunal Superior de Justicia CABA, sentencia del 8 de noviembre de 2023.

Síntesis

El TSJ, al admitir la queja, revocó la sentencia de la Sala III de la CCAyT, que había rechazado la prescripción parcial opuesta por el contribuyente.

El TSJ ordenó dictar nueva sentencia, considerando prescriptos bajo las reglas del Código Civil a todos los períodos fiscales involucrados en la ejecución, cuyo plazo de prescripción se hubiera iniciado y finalizado bajo la vigencia del Código Civil anterior al vigente (1.8.2015).

Para ello tuvo en consideración la doctrina “Volkswagen” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicable según el TSJ sólo hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, momento a partir del cual las jurisdicciones locales retoman su competencia en materia de regulación de la prescripción.

 

Sumarios

Con posterioridad al fallo “Fornaguera Sempe”, el 05/11/2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la temática en la causa “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A c/ Provincia de Misiones-Dirección Nacional de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa” (Fallos 342:1903), en forma contraria a la propuesta por este Tribunal. Allí afirmó que los hechos del caso no debían ser juzgados a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley, sino de conformidad con la legislación anterior en virtud de la noción de “consumo jurídico”, pues el plazo de prescripción para reclamar el ingreso del tributo en cuestión se había iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo Código Civil. Similar criterio aplicó el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Moonsea S.A. s/ queja por recurso extraordinario denegado en GCBA c/ Moonsea S.A. s / ej. fisc.-ing.brutos”, sentencia del 12/11/2020, en la que revocó una sentencia de este Tribunal —que se había basado en los lineamientos de “Fornaguera Sempe”— remitiéndose a la doctrina sentada en “Volkswagen”.

Aplicando estos conceptos al caso de autos, podemos realizar la siguiente diferenciación: a) aquellos anticipos del ISIB cuyo plazo de prescripción, computado según las disposiciones del antiguo Código Civil, comenzó y se cumplió en su totalidad antes del 01/08/2015, quedan enteramente sujetos a dicha normativa en todo lo relativo a la prescripción (comienzo, forma de computarlo y causales de suspensión e interrupción), por aplicación de la noción del “consumo jurídico” sentada en el precedente “Volkswagen” de la CSJN; b) aquellos anticipos cuya acción de cobro estaba viva al 01/08/2015, a partir de ese momento pasan a ser regidos por la normativa local en todo lo relativo al plazo de prescripción, lo cual significa que deben aplicarse todas las causales de suspensión y/o interrupción previstas en las normas tributarias de la Ciudad de Buenos Aires (como por ejemplo lo previsto en el art. 89 Código Fiscal t.o. 2015 en relación al procedimiento de determinación de oficio), con la duración y efectos allí estipulados, siempre y cuando ocurran con posterioridad al 01/08/2015 y sin que ello implique modificar el cómputo del plazo transcurrido hasta esa fecha conforme la legislación nacional anteriormente vigente.

 

NOVEDADES EN IMPUESTOS NACIONALES

  1. Impuesto a las Ganancias. Multa por omisión. Graduación de la multa por omisión[1].

“BBVA BANCO FRANCES SA (TF 9976309-I) c/Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”. Cámara p.o. Contencioso Administrativo Federal, Sala V, sentencia del 26 de diciembre de 2023.

 

Síntesis

La AFIP impuso al contribuyente multa por omisión del 70%, con motivo de la impugnación de un gasto que había deducido de la base imponible del impuesto a las ganancias. Apelada la resolución, el Tribunal Fiscal había dispuesto la reducción de la multa.

Disconforme, la AFIP apeló la sentencia por considerar que no se habían tenido en consideración las circunstancias tenidas en consideración para la graduación aplicada por el Juez Administrativo, en particular, el hecho de que se trataba de un gran contribuyente nacional Gran Contribuyente Nacional de quien se espera un grado de previsión mayor.

La Cámara confirmó la decisión del Tribunal Fiscal.

Para así resolver expresó que la magnitud del ajuste no justifica fijar la multa por encima del mínimo legal. Además, el hecho de que la empresa sea un Gran Contribuyente Nacional no justifica sanciones agravadas por diferencias de baja representatividad en relación con las diferencias reclamadas.

 

Sumario

En tales condiciones, no puede dejar de tenerse en cuenta que la medida del ajuste debatido en la presente causa carece de significancia para justificar la fijación de la multa por encima del mínimo legal.

 Por ende, la circunstancia de que se trate de un Gran Contribuyente Nacional como elemento que a entender del ente fiscal conlleva un “grado de previsión mayor” en sus declaraciones no puede ser interpretado de manera tal que justifique la fijación de sanciones agravadas basadas en esa única circunstancia, en casos en los cuales, como ocurre en autos, se trate de diferencias de tan baja representatividad en relación con las sumas totales que por tal concepto declaró e ingresó al Fisco en el período debatido.

 

  1. Impuesto a las Ganancias. Principio de realidad económica: recalificación de mutuo como aporte de capital.

 ADIDAS ARGENTINA SA (TF 37326-I) c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.

Tribunal: Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

Fecha de sentencia:  8 de febrero de 2024.

 

Síntesis

La AFIP apeló ante la Cámara la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había hecho lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.

El Tribunal Fiscal había revocado la determinación de oficio del impuesto a las ganancias realizada por la AFIP al contribuyente, por los períodos fiscales 2005 y 2006. Para así proceder, antes la AFIP recalificó, bajo el principio de la realidad económica, a tres contratos de préstamo celebrados entre el contribuyente local y empresas vinculadas, como aportes irrevocables de capital.

La sentencia de Cámara confirmó el temperamento del Tribunal Fiscal que había considerado probadas las circunstancias del préstamo.

 

Sumario

De regreso al sub lite, las características que presentan los contratos de mutuo celebrados por Adidas con su casa matriz del exterior, sumado al contexto general en el cual ellos tuvieron lugar, permiten comprender que efectivamente conformaron el pasivo de la compañía, alcanzándoles el tratamiento impositivo –IG– respecto de los intereses devengados y las diferencias de cambio computadas.

 

  1. Impuesto al Valor Agregado. Repetición de impuestos Indirectos. Requisito del empobrecimiento. Tasa de interés aplicable en materia de repetición.

ASOCIACION MUTUAL PERSONAL SANCOR (TF 48853-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO. Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I .Sentencia del 26 de diciembre de 2023.

Síntesis

La AFIP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, que había hecho lugar a la repetición incoada por el contribuyente del impuesto al valor agregado. Para fundar el recurso, el Fisco sostuvo que el contribuyente no se encontraba legitimado para reclamar la repetición del impuesto indirecto, por no cumplir con el requisito del art. 81 de la ley 11.683.

La Cámara confirmó la sentencia del Tribunal, al entender que el funcionamiento de las entidades mutuales implica que éstas soportan el IVA junto con sus asociados.

Sumarios

Es claro que la finalidad de las asociaciones mutuales es netamente social y no lucrativa, asentada sobre los principios de solidaridad y de ayuda mutua.

Con ese enfoque, mediante una contribución o cuota que percibe la asociación mutual por parte de sus asociados se busca satisfacer las necesidades que inspiraron su creación.

En consecuencia, no asiste razón a la AFIP en cuanto pretende que la asociación mutual demuestre que no trasladó el IVA en los términos previstos en el artículo 81 in fine de la ley 11.683, pues teniendo en cuenta la figura legal de que se trata resulta que aquélla soportó ese impuesto junto con los asociados que conforman esa organización solidaria.

La tasa pasiva promedio publicada por el BCRA es aplicable hasta el 31 de julio de 2019 (causas “Telefónica de Argentina SA c/ ENAFIP-DGI s/dirección general impositiva” y “Central Puerto SA c/ ENAFIP-DGI s/dirección general impositiva”, pronunciamientos del 9 de mayo de 2019 y del 3 de septiembre de 2019, respectivamente; en igual sentido, Sala II, causa “American Express Argentina SA c/ EN-AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 27 de abril de 2017; Sala V, causa “ Osram Argentina SA c/EN-AFIP-Resol 30/11 s/ Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 15 de agosto de 2017; y Sala III, causa “ Thomas de Sudamérica SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo ”, pronunciamiento del 12 de octubre de 2017.

A partir del 1° de agosto de 2019 debe aplicarse la tasa efectiva mensual que publica la AFIP, en cumplimiento de la resolución no 598/2019, y para los intereses devengados desde el 1o de septiembre de 2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplica la tasa prevista en el artículo 4o de la resolución no 559/2022 (esta sala, causas “Grossi Gallegos, Hugo Osvaldo José c/ EN -AFIP s/ amparo ley 16.986” e “ Industrial and Comercial Bank of China SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, pronunciamientos del 30 de julio de 2020 y del 4 de febrero de 2021, entre otros).

 

  1. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Inexistencia de la renta presumida por la ley

PAMPA ENERGÍA S.A. C/ ENAFIP-DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia del 6 de febrero de 2024.

 

Síntesis:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar la queja interpuesta por la AFIP, dejó firme la sentencia de la Sala IV de la Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta.

El contribuyente había interpuesto acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 6 del Título V de la Ley 25.063, que recepta el impuesto a la ganancia mínima presunta.

El fisco, pretendía el cobro del tributo por el período fiscal 2016, para el que el contribuyente arrastraba un quebranto impositivo.

La sentencia de la Cámara, ahora firme con el rechazo del recurso de queja interpuesto por el Fisco Nacional, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 6 de febrero de 2024, había constatado, con la pericia realizada, la inexistencia de la renta que el hecho imponible en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta suponía. El quebranto arrojado del resultado impositivo del período fiscal 2016 entraba en consonancia con los hechos descriptos en los precedentes ““Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Título 5- ley 25.063 s/proceso de conocimiento” y “Diario Perfil S.A. c/ AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva” dando lugar a lo dicho por la Corte: “… como se observa, la doctrina que surge de ese precedente no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley o que no tengan capacidad para hacerlo sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió” (“Diario Perfil S.A. c/ AFIP –DGI s/ Dirección General Impositiva”, supra cit.).” Por último, la Cámara impuso las costas a la vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

 

Sumarios del fallo de Cámara:

La iniquidad de esta clase de previsión se pone en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no había existido.

En este escenario corresponde concluir, siguiendo el criterio jurisprudencial definido por el Alto Tribunal, que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin procurado no respeta el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, las normas impugnadas resultan constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso, lo que así se declara. (destacado propio).

 

  1. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Inexistencia de la renta presumida por la ley

MASTELLONE HERMANOS S.A. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fecha de sentencia 6 de febrero de 2024.

Síntesis

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la queja interpuesta por la AFIP contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, el 19 de mayo de 2022, que había hecho lugar a la repetición de las sumas abonadas por el contribuyente, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta por los períodos fiscales 2000 a 2009.

La Cámara había tenido en La accionante relata que la empresa arroja quebrantos en forma sistemática, y que año a año se comprobaba el encarecimiento de la capacidad contributiva de la empresa.

La sentencia de Cámara, había reforzado la doctrina de los precedentes “Hermitage” y “Diario perfil”, e insistido que en materia tributaria, el uso legislativo de presunciones normativas, debe limitarse a supuestos donde concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen; de lo contrario ocurrirá una tensión entre los principios de justicia tributaria y el de capacidad contributiva. Los quebrantos acumulados de la empresa demostraron finalmente la ausencia de capacidad contributiva y que la renta presumida por la ley, no ha existido.

Sumarios

Para tener por demostrada la ausencia de capacidad contributiva en el período fiscal analizado, requerida para la aplicación del precedente “Hermitage”, alcanzaba el quebranto en el impuesto a las ganancias verificado.

En síntesis, en consideración a la jurisprudencia de la Corte Suprema en la citada causa “Diario Perfil”, junto a la prueba obrante en autos, cabe tener por acreditado que la renta presumida por la ley -en el caso de “Mastellone Hermanos S.A.”- para los períodos en cuestión (2001 y 2003 al 2009), lisa y llanamente, no ha existido.”

 

NOVEDADES EN TRIBUTOS MUNICIPALES

Gravámenes de ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas provisorias. – Protecciones aéreas

NOVA DOMUS S.A. Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos Nova Domus S.A. c GCBA s/impugnación de actos administrativos. Tribunal Superior de Justicia CABA. Fecha de sentencia: 29 de noviembre de 2023.

Síntesis

El contribuyente inició demanda contenciosa para que se declarara la nulidad de dos resoluciones de AGIP que reclamaban la ocupación de la vía pública con vallas provisorias.

El TSJ rechazó el recurso de queja interpuesto por el GCBA y dejó firme la sentencia de la Sala I de la CCAyT que había declarado nulas las resoluciones de AGIP.

En lo sustancial, se entendió que las protecciones aéreas colocadas en obras no son vallas provisorias en la vía pública, y por lo tanto no se encuentran alcanzadas con el gravamen.

Sumarios

Las vallas (art. 296 Cód. Fiscal y art. 1.5.4.1.2 del Código de Edificación) y las protecciones aéreas (art. 1.5.4.2.5 Cód. Edif), son dos cosas distintas “imposibles de asimilar fiscalmente” y, por lo tanto, la colocación de protecciones aéreas que no se apoyan en la vía púbica no configurarían un hecho imponible ni por el art. 296 ni por el art. 298 del Código Fiscal 2008/2009.

La Cámara interpretó, ciertamente, con el alcance que le impusieron los agravios que llevaron la cuestión a su conocimiento, que la obligación cuyos alcances se disputa gravaba la obtención de una ventaja o privilegio que el Estado concede al particular con un propósito que estima preferente al usual de transitar por la vía pública, desplazando temporariamente ese tránsito al que convierte en imposible (supuesto que se presenta cuando una persona aprovecha estructuras que asienta sobre la vereda para atender intereses personales); o la autorización para ocupar el espacio aéreo o subterráneo, es decir, espacios que sin previa autorización está prohibido aprovechar.

Sobre esa base entendió que la colocación de protecciones aéreas, que sobresalen de la obra sujeta a realización, no constituye más que un modo de atender una carga, la consistente en resguardar la salud y vida de las personas que transitan por a la vía pública (superficie).

[1] Se refiere a un caso sobre el texto anterior del art. 45 de la ley 11.683 que establecía una multa por omisión graduable entre el 50% y el 70% del impuesto omitido.

Jurisprudencia comentada (Marzo 2024)
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